España en Estado de Alarma (I). La limitación de la libre circulación de personas

Ayer 14 de marzo de 2020 España entró en Estado de Alarma por segunda vez en la reciente historia democrática española (se declaró otro el 4 de diciembre de 2010 , a raíz de la crisis o huelga de los controladores aéreos), y se hace a través del  Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante RD 463/2020).

Es de sobra conocida la situación de emergencia sanitaria que la extensión del virus COVID-19 ha provocado a nivel internacional, y que ha motivado, como señala la Exposición de Motivos del RD 463/2020, que la Organización Mundial de la Salud haya declarado la emergencia sanitaria como de pandemia, y la propia declaración del Estado de Alarma, que en buena medida estaba siendo pedido por la sociedad e incluso la doctrina (mucho se ha escrito, desde el ámbito del Derecho, sobre el COVID-19 y las respuestas jurídicas al mismo, véase Sarrión Esteve, 2020).

La Constitución española contempla los estados de alarma, excepción y sitio en el art. 116 para hacer frente a situaciones excepcionales y que, con carácter temporal, habilitan la adopción de medidas tanto de limitación (en los tres supuestos), como de suspensión de derechos fundamentales en los de excepción y de sitio (art. 55.1 CE); y su régimen jurídico viene desarrollado en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (en adelante LO 4/1981), procediendo su declaración cuando circunstancias extraordinarias “hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes” (art. 1.1 LO 4/1981). Hasta ahora eran las autoridades sanitarias, en particular autonómicas, las que estaban adoptando medidas restrictivas de derechos fundamentadas en los poderes atribuidos en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; lo que ha suscitado discusión en la doctrina sobre el alcance de dichas competencias ordinarias para adoptar medidas restrictivas más bien extraordinarias (véase Doménech Pascual, 2020).

El Estado de Alarma está previsto para una situación de “anormalidad social” (Gómez Sánchez, 2015: 287), incluyendo precisamente las “Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves” (art. 4.b LO. 4/1981), como en la que nos encontramos; pudiendo ser declarado por el Gobierno (art. 116.2 CE) en todo o parte del territorio nacional (art. 4 LO 4/1981), mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, que determinará el ámbito territorial, duración y efectos del estado de alarma, no pudiendo exceder de quince días, pudiendo prorrogarse con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que podría establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga (art. 6 LO 4/1981).

Duración y ámbito territorial

El RD 563/2020 por el que se declara el Estado de Alarma tiene efectos desde el momento de su publicación, es decir, desde el 14 de marzo de 2020 poco antes de las 24 horas (Disposición Final Tercera), durante quince días naturales (art. 3), y se extiende a todo el territorio nacional (art. 2), “con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19” (art. 1).

Autoridad Competente

Se establece que la autoridad competente es el Gobierno (art. 4.1 RD 463/2020; de conformidad con el art. 7 de la LO 4/1981, podía haber asumido esta competencia el Gobierno o en caso de una extensión territorial limitada el Presidente de la Comunidad Autónoma correspondiente), y concreta que bajo la “superior dirección” del Presidente del Gobierno las autoridades competentes, en sus respectivas áreas de responsabilidad serán: a) La Ministra de Defensa, b) el Ministro del Interior, c) el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y d) el Ministro de Sanidad; asumiendo las competencias residuales el Ministro de Sanidad. Quedan habilitados los ministros para dictar órdenes, resoluciones disposiciones e instrucciones interpretativas, mediante la adopción de las medidas previstas en el art. 11 de la LO. 4/1981, pudiendo adoptarse de oficio o a solicitud motivada de autoridades autonómicas y locales (art. 4.3 RD 463/2020).

Además, queda activado el Comité de Situación, previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno.

Medidas establecidas en la declaración del Estado de Alarma

La declaración del Estado de Alarma permite, de conformidad con lo previsto en el art. 11 LO 4/1981, medidas consistentes en: a) limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; b) practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias; c) intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados; d) limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad; y finalmente e) impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Y así, la declaración contiene diferentes medidas de las previstas en el art. 11 de la LO 4/1981, consistiendo las más relevantes en la Limitación de la libertad de circulación de las personas (art. 7 RD 463/2020), requisas temporales y prestaciones personales obligatorias (art. 8 RD 463/2020), medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación (art. 9 RD 463/2020), medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales (art. 10 RD 463/2020), medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas (art. 11 RD 463/2020), medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional (art. 12 RD 463/2020), Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública (art. 13 RD 463/2020), medidas en materia de transportes (art. 14 RD 463/2020), medidas para garantizar el abastecimiento alimentario (art. 15 RD 463/2020), tránsito aduanero (art. 16 RD 463/2020), garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural (art. 17 RD 463/2020), operadores críticos de servicios esenciales (art. 18 RD 463/2020), medios de comunicación de titularidad pública y privada (art. 19 RD 463/2020); estableciendo además una previsión de régimen sancionador que se remite a la legislación vigente y de conformidad con la LO 4/1981.

Medidas que se complementan, además, con la importante suspensión de plazos procesales (disposición adicional segunda), suspensión de plazos administrativos (disposición adicional tercera), suspensión de plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos (disposición adicional cuarta).

Aquí nos vamos a centrar, por ahora, en la limitación de la libre circulación de personas regulada en el art. 7.

Limitación de la libertad de circulación de las personas (art. 7 RD 463/2020)

Se permite únicamente la circulación de las personas “por las vías de uso público” y para la realización de una lista de actividades establecidas en el apartado 1, que son:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

 Si bien no se definen los productos de primera necesidad, una interpretación coherente y sistemática con lo previsto en el art. 10.1 del mismo RD 463/2020 que prevé las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial y de establecimientos y otras actividades, establece que se mantiene la apertura de “establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías [según prensa de última hora se eliminaría esta posibilidad], prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías”, suspendiendo “cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio”.

Entiendo que se podrían ubicar en la letra a) desplazamientos para obtener los productos de primera necesidad de estos establecimientos, no todos, pero sí, desde luego, el desplazamiento a ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, combustible para la automoción, alimentos para animales de compañía.

El resto de los supuestos de desplazamientos, por ejemplo, a establecimientos de prensa y papelería, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, entiendo que se pueden ubicar mejor en la letra h) del mismo artículo.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Aquí no se plantea mucha duda, debiendo entender incluidos los desplazamientos para la asistencia tanto a centros, servicios como establecimientos de carácter sanitario.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

Se trata del desplazamiento necesario para poder acudir al lugar de trabajo para realizar la prestación laboral, profesional o empresarial, que puede ser interprovincial, tanto en transporte público como privado (véase que se mantienen los servicios de servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo, aunque reducidos, en el art. 14).

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

El retorno al lugar de residencia habitual, bien porque la persona se hubiera desplazado con antelación a la entrada en vigor de la declaración del Estado de Emergencia poco antes de la media noche del 14 de marzo de 2020 (y aquí habría que entender que el retorno puede ser individual o en grupo, véase más abajo está cuestión sobre el último inciso de la letra h); como el retorno al lugar de residencia cuando se ha realizado cualquiera de los desplazamientos permitidos en este artículo.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Estamos ante un concepto jurídico indeterminado que abre múltiples posibilidades.  Podemos entender como causa de fuerza mayor una situación de carácter imprevisible o inevitable que nos obliga a realizar un desplazamiento que en principio no estaría permitido, y el estado de necesidad sería una situación que motivaría también tal desplazamiento como único modo de evitar un mal propio o ajeno, siempre que el sujeto no haya creado o provocado de forma intencionada esta situación de necesidad.

El propio Presidente del Gobierno, en su comparecencia sobre la declaración del Estado de Alarma, indicó que se podría sacar a pasear el perro, esto se puede motivar en que el perro debe realizar sus necesidades fuera de casa, pero en mi opinión esta actividad no se ubica bien en los supuestos de causa de fuerza mayor (entendida como una situación imprevisible e inevitable), ni tampoco en causa de necesidad (puesto que siempre se puede organizar en casa), que legitimara la conculcación de la prohibición general, y se ubica mejor en la letra h) siguiente.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.”

Estamos ante un concepto jurídico indeterminado, entiendo que aquí cabe incluir la actividad de sacar a pasear al perro u otra mascota para que haga sus necesidades, y también cabrían muchas otras actividades; así, por ejemplo:

Asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, en los términos previstos en el art. 11 RD 463/2020, que las permite, condicionándolas a “la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro”; por una interpretación sistemática con el resto del RD.

También por la misma razón podemos incluir el desplazamiento a establecimientos de comercio minorista que permanecen abiertos, de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 RD 463/2020, cuando no proveen alimentos o servicios de primera necesidad, así, por ejemplo: establecimientos de prensa y papelería, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.

La interpretación del inciso final de la letra h del art. 7.1.

Una de las cuestiones que han suscitado ciertas dudas jurídicas se refiere a la forma individual del ejercicio de estas actividades de circulación, puesto que la letra h del art. 7.1 RD 463 incluye como inciso final que “habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.”, claro que la cuestión es que la interpretación literal conlleva a considerar su aplicación únicamente a las actividades de análoga naturaleza que indica la letra h (Belmonte, 2020); si bien en mi opinión, aunque estemos ante una deficiencia de técnica legislativa que por razones de seguridad jurídica requeriría una corrección de errores, procede realizar una interpretación teleológica de la disposición, pues es manifiesto que la norma pretende que todas las actividades de circulación se realicen de forma individual salvo que concurra una necesidad de acompañar a una persona con discapacidad o por otra causa justificada (acompañar a un menor, por ejemplo, a un centro sanitario); y además esto se acomoda a la propia interpretación auténtica de la disposición manifestada de forma explícita por el Presidente del Gobierno en su comparecencia pública sobre la declaración del Estado de Alarma , en el sentido de manifestar, tras dejar una pausa que “esta circulación habrá de realizarse individualmente, salvo en las personas con dificultad de movilidad, con discapacidad para poder moverse, y podrán ir acompañadas” (Comparecencia, 2020).

 

Asimismo, para la realización de estas actividades se permite la circulación con vehículos particulares por las vías de uso público, también se permite la circulación con vehículos particulares para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio (art. 7.2 RD 463/2020), si bien hay que considerar que el Ministro del Interior puede acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas, o las restricción en las mismas por razones de salud pública, seguridad o fluidez en el tráfico (art. 7.4 RD 463/2020).

Se añade como garantía que en cualquier desplazamiento deben respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias (art. 7.3 RD 463/2020).

También se han planteado dudas sobre la conveniencia de este estado excepcional, y no otro más garantista (como el de excepción), al incorporar una limitación general de la libre circulación que puede entenderse como un supuesto de suspensión del derecho, aunque existan excepciones a la limitación general, así por ejemplo, Díaz Revorio, David Delgado.

 

Referencias.

Belmonte, E. (2020), El Gobierno prohíbe salir a la calle excepto para ir al médico, al trabajo, a cuidar a quien lo necesite o a comprar productos de primera necesidad, 15/03/2020, https://civio.es/el-boe-nuestro-de-cada-dia/2020/03/14/estado-de-alarma/

Comparecencia íntegra del Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, sobre la declaración del Estado de Alarma (2020), RTVE, 14/03/2020, https://www.rtve.es/alacarta/videos/especiales-informativos/comparecencia-integra-pedro-sanchez-medidas-del-estado-alarma/5539374/

también aquí: https://twitter.com/i/broadcasts/1YqKDEVXZNQGV

Doménech Pascual, G. (2020), Competencia autonómica para adoptar medidas de contención, Derecho público del coronavirus (i), Almacén del Derecho, 14/03/2020,  https://almacendederecho.org/derecho-publico-del-coronavirus-i-competencia-autonomica-para-adoptar-medidas-de-contencion/

Gómez Sánchez, Y. (2015), Constitucionalismo Multinivel. Derechos Fundamentales, Sanz y Torres, 3ª edición.

Sarrión Esteve, J. (2020), Coronavirus & Law, https://iurisprudentia.net/coronavirus-law/

 

Publicado también como entrada en Iurisprudentia.net: https://iurisprudentia.net/2020/03/15/espana-en-estado-de-alarma-i-la-limitacion-de-la-libre-circulacion-de-personas/

Nueva entrada con una breve aproximación a la normativa sobre drones española

Recientemente se ha aprobado mediante el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, con entrada en vigor el 30 de diciembre de 2017 (en adelante RD 1036/2017), la nueva normativa interna española sobre drones civiles. 

Realizo una pequeña aproximación a la normativa y competencias a nivel interno en la siguiente entrada:

https://dronelawchallenges.wordpress.com/2018/03/24/aproximacion-a-la-nueva-normativa-interna-sobre-drones/

CATALUÑA: INDEPENDENCIA ¿DECLARACIÓN? SUSPENDIDA

Dentro de lo que se ha venido a denominar como el «procés», o la cuestión catalana, el pasado 10 de octubre el Presidente de la Generalitat de Catalunya acudió a una sesión ordinaria del Parlamento de Cataluña para dar cuenta de la situación política.

En su discurso el Sr. Puigdemont dio cuenta de los resultados positivos del pretendido referéndum del 1 de octubre de 2017. Sin embargo, las palabras que utilizó a continuación están llenas de confusión sobre si se produjo o no la declaración de independencia en sede parlamentaria catalana.

En cualquier caso, el Sr. Puigdemont afirmó:

«Arribats en aquest moment històric, i com a president de la Generalitat, assumeixo en presentar-los els resultats del referèndum davant del Parlament i dels nostres conciutadans, el mandat que Catalunya esdevingui un estat independent en forma de república.

Això es el que avui pertoca fer. Per responsabilitat i per respecte.

I am la mateixa solemnitat, el Govern i jo mateix proposem que el Parlament suspengui els efectes de la declaració d’independència per tal que en les properes setmanes emprenguem un diàleg sense el qual no és possible arribar a una solució acordada«[i].

 

Estas palabras han creado cierta confusión sobre la existencia o no de una declaración implícita de independencia dado que si bien propiamente no se produce tal declaración, el Gobierno y el propio Presidente de la Generalitat proponen al Parlamento «la suspensión de los efectos de la declaración de independencia».

Debemos precisar que no se debe hablar propiamente de declaración de independencia por parte de Puigdemont en ningún caso, porque dicha declaración corresponde al Parlament de Cataluña, según el art. 4.4. de la Ley  19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, ley suspendida por el TC:

«Si en el recuento de los votos válidamente emitidos hay más votos afirmativos que negativos, el resultado implica la independencia de Cataluña. Con este fin, el Parlamento de Cataluña, dentro los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por la Sindicatura Electoral, celebrará una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente.»

Es importante acudir a lo previsto en el art. 4.4 de la Ley del Referéndum Catalán, porque aunque suspendida por el TC, es la que determina -desde la perspectiva de la pretendida legalidad de la nueva República- la entrada en vigor de la Ley 20/2017, 8 septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, disposición final tercera, también suspendida por el TC.

Así, desde la perspectiva de la presunta legalidad de la República catalana ésta nace -materialmente- con el resultado positivo del recuento de la votación del 1 de octubre («el resultado implica la independencia de Cataluña»), si bien «con este fin», dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados, el Parlamento debe celebrar una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente.

No obstante, si bien se produjo la celebración de la sesión del Parlamento catalán el pasado 10 de octubre, no hubo una declaración formal por parte del mismo, ni concreción de sus efectos e inicio del proceso constituyente.

Lo que se produjo es que el Sr. Puigdemont comunicó los resultados positivos, e inmediatamente solicitó que el Parlamento suspendiera los efectos de una declaración que no se había producido; pero no se produjo un acuerso sobre dicha suspensión solicitada.

Y sin embargo, levantada la sesión del Parlamento, los diputados de los grupos secesionistas procedieron a la firma de un documento, en otra sala, que contenía una declaración de independencia[ii]:

«(…) nosotros, representantes democráticos del pueblo de Cataluña, en el libre ejercicio del derecho de autodeterminación, y de acuerdo con el mandato recibido de la ciudadanía de Cataluña,

CONSTITUIMOS la República catalana, como Estado independiente y soberano, de derecho, democrático y social.

DISPONEMOS la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

INICIAMOS el proceso constituyente, democrático, de base ciudadana, transversal, participativo y vinculante»

 

Ahora bien, ¿se ha producido una declaración de independencia? Si entendemos que desde el punto de vista de la pretendida legalidad de la República catalana la independencia se produjo con los resultados positivos del pretendido referéndum, no haría falta declaración para la misma, sin embargo el art. 4.4 de la Ley 19/2007, clave de la bóveda jurídica es claro en el sentido de que se precisa una declaración formal del Parlamento que no se ha producido.

Este documento es un claro compromiso por la independencia, y en si mismo puede ser considerado como la pretendida declaración cuyos efectos se solicita suspender. Sin embargo, ni se acuerda esta declaración por el Parlamento, ni se acuerda la suspensión de sus efectos.

En relación a las declaraciones, el Reglament[iii] del Parlamento de Cataluña establece en su art. 166 que:

«Article 166. Declaracions institucionals

  1. El Parlament pot fer declaracions adreçades als ciutadans amb

relació a qualsevol qüestió d’interès de la Generalitat i dels ciutadans.

  1. S’anomenen declaracions del Parlament de Catalunya les acordades

unànimement pel president i per la Junta de Portaveus. Aquestes

declaracions es publiquen en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya

i són llegides en sessió plenària o en la comissió corresponent,

segons que determini la Mesa.

  1. 3. S’anomenen declaracions de la Junta de Portaveus les que s’acorden

exclusivament per majoria.

  1. S’anomenen declaracions de la presidència les que fa el president

des de la seva responsabilitat i representació.

 

Así el Reglamento del Parlament[iv] establece tres tipos de declaraciones, declaraciones del Parlamento de Cataluña, Declaraciones de la Junta de Portavoces, y Declaraciones de la Presidencia.

Es verdad que el art. 4.4 de la Ley 19/2017 no establece que tipo de declaración se debe efectuar. Podría ser una declaración de la Junta de Portavoces por mayoría, y una Declaración de la Presidencia o una Declaración del propio Parlamento. Sin embargo lo lógico sería pensar que por su relevancia debería ser una Declaración del Parlamento; por tanto se requeriría una cuerdo por unanimidad de la Junta de Portavoces.

Por tanto cabe entender que, desde el punto de vista de la pretendida legalidad de la República Catalana, no existió declaración de independencia, ni suspensión de los efectos de la misma. Lo que se produjo desde el punto de vista jurídico -de esa pretendida legalidad- es más bien una independencia -nacida ex art. 4.4 de la Ley 19/2017 con el resultado positivo del referéndum- cuya declaración formal por parte del Parlamento se omitió o se suspendió, aunque se terminara concretando una declaración en un documento firmado por parte de algunos diputados de la Cámara -por mucho que fueran la mayoría- fuera de la sesión y por tanto sin valor jurídico.

En reacción a esta situación el Gobierno de España activó la posible aplicación del art. 155 de la Constitución Española (CE) enviando un requerimiento al Presidente de la Generalitat de Cataluña, con fecha de 11 de octubre, para aclarar la situación y que se confirme si se ha declarado, o no, la independencia de Cataluña, cuya contestación se espera mañana 16 de octubre; señalando que una contestación afirmativa o ambigua implicará la aplicación del art. 155 CE[v].

Sin poder anticipar la respuesta que se dará entiendo que no se produjo una declaración de independencia de Cataluña, aunque el proceso ha comenzado y está en suspenso, lo que sin duda afecta también al orden constitucional.

 

[i] Compareixença del president Puigdemont davant del ple del Parlament, Barcelona, 10 d’octubre de 2017, Generalitat de Catalunya, Departament de la Presdiència, Oficina del President, Gabinet de Comunicació del President.

[ii]Declaració dels Representants de Catalunya, accesible en:  https://es.scribd.com/document/361241376/Declaracio-Independe-ncia#from_embed

[iii] Reglament del Parlament de Catalunya,Accesible en: https://www.parlament.cat/document/cataleg/165484.pdf

[iv] Ídem

[v]Requerimiento de 11 de octubre de 2017, accesible en http://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/Documents/11102017-requerimiento.pdf

Drone Technology: a great future and a challenge for fundamental rights protection

Although drone technology has a great future, drones are here right now. In fact, drone is one of the current technological devices with the greatest prospects for use. It is estimated that last year the drone business mobilized more than 7 million dollars worldwide in the distribution sector, and that this figure would approach 30 million dollars by 2021 with sales growing more than 7.6% annually.

Continue reading: http://takingalook.ideasoneurope.eu/2017/09/21/drone-technology-great-future-challenge/

Empezamos: la nueva estructura del TJUE ya está aquí. Adios al TFP

Quería comenzar a escribir en este blog hace ya tiempo, pero las circunstancias de la vida (trabajo, viajes, y otros compromisos) no me habían permitido tomarme el respiro  necesario para comenzar.

Dadas las fechas en que estamos, y en un blog que pretende dedicarse específicamente a dar noticias, hablar, comentar y reflexionar en torno a la «iurisprudentia», un buen tema para empezar es la nueva estructura del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que nos ha comenzado a acompañar desde el pasado 1 de septiembre de 2016 y parece que ni siquiera nos hemos dado cuenta, o no hemos tenido noticia de ello.

Como es sabido por los juristas europeos el TJUE comprende «el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados» (art. 19.1 TUE).

Por tanto, cuando hablamos del TJUE hablamos de una entidad o institución que integra diferentes órganos diferentes: el Tribunal de Justicia (TJ), el Tribunal General (TG), y los tribunales especializados.

El art. 19 TUE es el que se dedica a hablar de «tribunales especializados», y el art. 257 TFUE, párrafo primero dispone que «El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas.»

Los miembros de estos tribunales especializados serán elegidos  «entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad» (art. 257 párrafo 4 TFUE)

Durante bastante tiempo ha sido importante la labor desempeñada por el Tribunal de la Función Pública, como único tribunal especializado, que se creó por Decisión del Consejo de 2 de noviembre de 2004, para ocuparse de los litigios laborales entre el personal de la Unión y las instituciones, y que tras el Tratado de Lisboa, viene regulado en el Anexo I del Estatuto del TJUE. Sin embargo a partir del 1 de Septiembre de 2016 ha pasado a integrarse en el TG, conforme al Reglamento 2015/2422 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DOUE 24 diciembre 2015), y por tanto podemos afirmar que ya no existen tribunales especializados en la Unión Europea.

Por tanto, ahora el TJUE está formado únicamente por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal General. Adiós al TFP, larga vida al TJUE.